miércoles, 26 de noviembre de 2014

LOS ESTATUROS SCHAW DE 1598


En Edimburgo, el vigésimo octavo día de diciembre del año de Dios 1598.
Estatutos y ordenanzas que deben observar todos los maestros masones de este reino, establecidas por William Schaw, Maestro de Obras de Su Majestad (el rey Jacobo VI) y Vigilante General de dicho oficio, con el consentimiento de los maestros abajo firmantes.
1.- Primeramente, observarán y guardarán por sus predecesores de memoria todas las ordenanzas precedentemente establecidas concernientes a los privilegios de su oficio, y en particular serán sinceros los unos con los otros y vivirán juntos en la caridad habiéndose convertido, por juramento, en hermanos y compañeros de oficio.
2.- Obedecerán a sus Vigilantes, diáconos y maestros en todo lo concerniente a su oficio.
3.- Serán honestos, fieles y diligentes en su labor, y se dirigirán con rectitud a los maestros o propietarios de las obras que emprendan, tanto si son pagados a destajo, o alojados y alimentados o pagados por semanas.
4.- Nadie emprenderá una obra, grande o pequeña, que no sea capaz de ejecutar con competencia, bajo pena de una multa de cuarenta libras o del cuarto del valor de dicha obra, sin perjuicio de las indemnizaciones y compensaciones a pagar a los propietarios de la obra según la estimación y el juicio del Vigilante General, o en su ausencia, según la estimación de los vigilantes, diáconos y maestros del condado donde dicha obra esté en construcción.
5.- Ningún maestro tomará para sí la obra de otro maestro después de que éste lo haya convenido con el propietario de la obra, ya sea por contrato, acuerdo con arras o acuerdo verbal, bajo pena de una multa de cuarenta libras.
6.- Ningún maestro retomará una obra en la cual otros maestros hayan trabajado anteriormente hasta que sus predecesores hayan recibido el salario del trabajo cumplido, bajo pena de la misma multa.
7.- En cada una de las logias en que se distribuyen los masones se escogerá y elegirá cada año un vigilante que estará a cargo de la misma, ello por sufragio de los maestros de dichas logias y con el consentimiento de su Vigilante General si se halla presente. Si no es así, se le informará de que un vigilante ha sido elegido por un año, a fin de que pueda enviar sus directrices al vigilante elegido.
8.- Ningún maestro tomará más de tres aprendices a lo largo de su vida si no es con el consentimiento especial de todos los vigilantes, diáconos y maestros del condado donde vive el aprendiz que él quiere tomar de más.
9.- Ningún maestro tomará ni se atribuirá un aprendiz por menos de siete años, y tampoco será permitido hacer de este aprendiz un hermano y compañero del oficio hasta que haya ejercido otros siete años tras el fin de su aprendizaje salvo dispensa especial concedida por los vigilantes, diáconos y maestros reunidos para juzgarlo, y que se haya probado suficientemente el valor, cualificación y habilidad de aquél que desea ser hecho compañero del oficio; ello, bajo pena de una multa de cuarenta libras a percibir de aquél que haya sido hecho compañero del oficio contrariamente a esta ordenanza, sin perjuicio de las penas que se le puedan aplicar por la logia a la cual pertenezca.
10.- No se permitirá a ningún maestro vender su aprendiz a otro maestro, ni liberarse por dinero con respecto al aprendiz de los años de aprendizaje que aquél le debe, bajo pena de una multa de cuarenta libras.
11.- Ningún maestro recibirá aprendices sin informar al vigilante de la logia a la cual pertenece, a fin de que el nombre de dicho aprendiz y el día de su recepción puedan ser debidamente registrados.
12.- Ningún aprendiz será entrado sin que sea respetada la misma regla, a saber, que su entrada sea registrada.
13.- Ningún maestro o compañero del oficio será recibido o admitido si no es en presencia de seis maestros y de dos aprendices entrados, siendo el vigilante de la logia uno de los seis; el día de la recepción, dicho compañero del oficio o maestro será debidamente registrado y su nombre y marca serán inscritos en el libro juntamente con los nombres de los seis que lo han admitido y los de los aprendices entrados; igualmente, se inscribirá el nombre de los instructores que se deban elegir para cada recipiendario. Todo ello, con la condición de que ningún hombre será admitido sin que se le haya examinado y se haya probado suficientemente su habilidad y valor en el oficio al que se consagra.
14.- Ningún maestro trabajará en una obra de masonería bajo la autoridad o dirección de otro hombre de oficio que haya tomado a su cargo una obra de masonería.
15.- Ningún maestro o compañero de oficio acogerá un cowan * para trabajar con él, ni enviará a ninguno de sus ayudantes a trabajar con los cowan, bajo pena de una multa de veinte libras cada vez que alguien contravenga esta regla.
16.- No se permitirá a un aprendiz entrado emprender una tarea u obra para un propietario por un valor superior a diez libras, bajo pena de la misma multa precedente, a saber, veinte libras; y después de haber ejecutado esta tarea, no empezará otra sin el permiso de los maestros o del vigilante del lugar.
17.- Si estalla alguna disputa, querella o disensión entre los maestros, los ayudantes o los aprendices entrados, que las partes en presencia comuniquen la causa de su querella a los vigilantes y a los diáconos de su logia en un plazo de veinticuatro horas, bajo pena de una multa de diez libras, a fin de que puedan reconciliarse y ponerse de acuerdo y de que su diferendo pueda ser allanado por dichos vigilantes, diáconos y maestros; y si sucede que una de las partes se empeña y se obstina, serán excluidos de los privilegios de su logia respectiva y no les será permitido volver a trabajar en ella hasta que reconozcan su error ante los vigilantes, diáconos o maestros como se ha dicho.
18.- Todos los maestros emprendedores de obras velarán para que los andamiajes y las pasarelas estén sólidamente instalados y dispuestos, a fin de que ninguna persona empleada en dichas obras se lastime como consecuencia de su negligencia o su incuria, bajo pena de ser privados del derecho de trabajar como maestros responsables de obra y de ser condenados por el resto de sus días a trabajar bajo las órdenes de otro maestro principal que tenga obras a su cargo.
19.- Ningún maestro acogerá ni empleará al aprendiz o al ayudante que haya escapado del servicio de otro maestro; en el caso que lo haya acogido por ignorancia, no lo conservará con él cuando sea informado de la situación, bajo pena de una multa de cuarenta libras.
20.- Todas las personas pertenecientes al oficio de masón se reunirán en un tiempo y en un lugar debidamente anunciado, bajo pena de una multa de diez libras (en caso de ausencia).
21.- Todos los maestros que hayan sido convocados a una asamblea o reunión prestarán el juramento solemne de no ocultar ni disimular las faltas o infracciones que hayan podido cometer los unos respecto a los otros, así como las faltas o infracciones que tales hombres (de oficio) tengan conocimiento de haber podido cometer hacia los propietarios de las obras que tienen a su cargo; ello, bajo pena de una multa de diez libras a pagar por aquéllos que hayan disimulado tales faltas.
22.- Se ordena que todas las multas previstas anteriormente sean aplicadas sobre los delincuentes y contraventores de las ordenanzas por los vigilantes, diáconos y maestros de las logias a las cuales pertenezcan los culpables, y que el producto sea distribuido "ad píos usus" según la conciencia y parecer de dichas personas.
Y con el fin que estas ordenanzas sean ejecutadas y observadas tal como han estado establecidas, todos los maestros reunidos en el día indicado precedentemente se comprometen y obligan a obedecerlas fielmente. Es por ello que el Vigilante General les ha requerido firmar el presente manuscrito de su propia mano, a fin de que una copia auténtica sea enviada a cada logia particular de este reino.

William Schaw Maestro de Obras

Traducción: Mireia Valls

Nota * La palabra cowan, seguramente de origen escocés, designaba antiguamente a los albañiles que no estaban iniciados en el arte masónico ni conocían los secretos del oficio. Según los textos eran aquellos que no estaban cualificados para recibir la palabra del masón, aquellos que "construían muros con piedras no desbastadas y sin cal".

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